jueves 2 de febrero de 2012

Consideran que No Resulta Necesaria la Declaratoria de Herederos para que los Descendientes Directos del Acreedor Cobren Su Dividendo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó la innecesariedad de la declaratoria de herederos para que la cónyuge y los hijos del acreedor fallecido perciban el dividendo falencial asignado.

En el marco de la causa “Plasticos Reforzados S.A. s/ quiebra”, los herederos de Antonio Enrique Geréz apelaron la resolución del juez de grado en la que consideró que era necesario la obtención de la declaratoria de herederos para que la cónyuge y los hijos del acreedor fallecido perciban el dividendo falencial asignado.

Los jueces que componen la Sala “E” remarcaron que el artículo 3410 del Código Civil establece que “cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia”.

Los camaristas explicaron que “aquí no se encuentra controvertido el carácter de cónyuge y de descendientes directos del acreedor que invocan los apelantes”, agregando a ello que “la obligación de promover el juicio sucesorio y obtener la declaratoria de herederos recae sobre el resto de los parientes con vocación hereditaria (conf. CCiv: 3412)”.

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “tratándose de un crédito laboral, la propia LCT: 262 expresamente dispone que los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador”, ya que “si bien lo que se reclama no es estrictamente una indemnización, sino que se pretende el cobro de un dividendo concursal, no puede obviarse el origen del crédito reconocido (conf. CNCom., Sala A, "Productos La Vascongada SA. s/ quiebra", del 18.10.07)”, por lo que en la sentencia del 31 de octubre del 2011, decidieron hacer lugar al recurso de apelación presentado. 

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miércoles 1 de febrero de 2012

Determinan Requisitos para la Configuración del Derecho Real de Habitación del Cónyuge Supérstite

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó la procedencia del reconocimiento del derecho real de habitación al cónyuge supérstite sobre la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, ante la inexistencia de pruebas que acrediten que el inmueble excede sus necesidades personales.

En la causa “A., A. A. s/ Sucesión testamentaria”, los legatarios apelaron la resolución dictada por el juez de grado que hizo lugar a la pretensión de la cónyuge supérstite y le reconoció el derecho real de habitación sobre un inmueble de esta ciudad, con sustento en el artículo 3573 bis del Código Civil.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala G explicaron que “la controversia respecto de la procedencia del derecho real de habitación viudal reclamado en autos se circunscribe al valor del inmueble, el cual a criterio de los apelantes supera la esfera de admisibilidad que demarca el art. 3573 bis del Código Civil”.

Señalado lo anterior, los magistrados  señalaron que “es preciso señalar que se trata de un verdadero derecho real de habitación regido, en lo no previsto de modo particular por el citado art. 3573 bis, por las normas pertinentes de la ley sustantiva, por tanto, es especial por su origen, finalidad y caracteres”.

A ello, agregaron que “si se recuerda que las cargas que soporta el dominio son excepcionales, con la consecuente presunción de que aquél es libre de ellas en caso de incertidumbre, la habitación considerada como un desmembramiento del dominio tiene ribetes singulares, de allí que el derecho reconocido al cónyuge supérstite con mayor razón participa del carácter de excepción”, agregando que “todo titubeo en lo que a la configuración de los presupuestos de procedencia del derecho de habitación viudal se refiere, remiten a una hermenéutica con sentido adverso a la pretensión del cónyuge”.

En la sentencia del 11 de octubre del presente año, los jueces resolvieron que “no se aprecia en la especie una actividad recursiva eficiente en los términos del art. 265 del Código Procesal, puesto que la afirmación que los impugnantes realizan acerca del valor de las propiedades en la zona en la actualidad es meramente conjetural”, a la vez que “tampoco se ha acreditado en autos, que por las características del inmueble y condiciones personales de la habitadora, el bien exceda sus necesidades personales”.

Al confirmar el pronunciamiento apelado, la mencionada Sala concluyó que “los presupuestos de admisibilidad se encuentran reunidos y no existe probado motivo alguno que conduzca a presumir la irrazonabilidad de la aceptación del amparo legal a la viuda, que acertadamente decidió el juez de grado”, por lo que confirmaron el pronunciamiento apelado.
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domingo 29 de enero de 2012

La Justicia admitió el reclamo indemnizatorio de una mujer que se colocó en situación de despido indirecto.


La Justicia admitió el reclamo indemnizatorio de una mujer que se colocó en situación de despido indirecto, ya que no recibió la respuesta postal de su empleadora ante la solicitud que envió para que le asignen tareas acordes a su capacidad laboral.

La Cámara del Trabajo revocó un fallo de grado y admitió el reclamo indemnizatorio de una trabajadora de una clínica. La mujer se había dado por despedida ante el silencio de la patronal frente a su pedido de asignación de tareas, debido a que nunca recibió la misiva que le envió la empleadora. Luego, la actora intentó retractarse, pero el sanatorio no aceptó el cambio de planes.

En particular, la Sala VII del Tribunal Laboral, integrada por los magistrados Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós, destacó que era “contrario a la buena fe contractual que debe regir las relaciones laborales” el “aceptar la conducta de la empleadora y no posibilitar la retractación justificada de la actora”.

En consecuencia, “el despido en el cual se colocó la actora por negativa de la demandada a otorgar tareas” –pese a que se basó en un supuesto de hecho erróneo- “resultó ajustado a derecho”, precisaron los vocales de la Justicia de Alzada.

En el caso, una trabajadora de la Clínica Bazterrica sufrió un problema de salud. Luego del suceso, la mujer intimó a su empleadora para que le asigne tareas acordes a su capacidad laboral. La patronal accedió a la petición y le otorgó a la solicitante un puesto menos exigente y programó una revisación médica. Sin embargo, esa comunicación no fue recibida por la empleada.

Ante el supuesto silencio de la patronal, la peticionante se colocó en situación de despido indirecto por la negativa de la empleadora de concederle las tareas requeridas. Tiempo después, la trabajadora recibió la misiva perdida y se retractó del despido. No obstante, la empleadora no aceptó la retractación y procedió a presentarle una liquidación.

Frente a esa situación, la mujer acudió ante la Justicia. Sin embargo, el juez de grado rechazó la acción interpuesta por la trabajadora. El magistrado negó valor a la retractación efectuada por la empleada. Entonces, la actora apeló este pronunciamiento judicial.

En primer término, la Cámara del Trabajo señaló que “luego del distracto en el cual se colocó la actora, la demandada no le asignó tareas”, hecho que consideró probado por la declaración testimonial de una sobrina de la accionante.

“Si bien es cierto que tal declaración fue impugnada por la parte demandada, no lo es menos que la misma luce concordante, pormenorizada y objetiva en los hechos narrados, no encontrando motivos conducentes que disminuyan su fuerza convictiva”, agregó después el Tribunal de Apelaciones.

Acto seguido, la Justicia Laboral de Alzada sostuvo nada indicaba “que la deponente no diga la verdad de lo sucedido, pese a la cercanía de su relación con la actora, pues su testimonio da suficiente razón de sus dichos y tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los que declara”.

Luego, los camaristas indicaron que “si bien se podría pensar que la actora debió extremar recaudos para determinar la posición de silencio de la demandada a fin de disponer el distracto, lo cierto es que el análisis de las conductas debe hacerse de forma integral y no parcializada por segmentos”.

Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones destacó que la trabajadora, luego de su licencia por enfermedad, había tenido que emplazar a su empleadora para que le asigne tareas adecuadas, por lo que “no se puede calificar de apresurada la conducta de la actora”.

También debe valorarse que “la demandada, a sabiendas de que la actora se condujo dentro del marco del artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la decisión del distracto había sido tomada sobre la base de un erróneo supuesto de hecho, decidió dejar sin efecto la revisación médica programada y puso a disposición de aquella la liquidación final”, expresó la Justicia de Alzada.



En consecuencia, la Cámara del Trabajo revocó la sentencia de grado y condenó a la empresa demandada a indemnizar a la actora por la suma de poco más de 56.000 pesos, más intereses. Las costas de ambas instancias fueron impuestas a la accionada.
Fuente: http://www.diariojudicial.com.ar

jueves 26 de enero de 2012

Fueron condenadas solidariamente por el accidente, la empleadora y la ART.

La Cámara Laboral tuvo por ciertos los hechos denunciados por un trabajador tras un accidente en una obra. La empleadora había sido declarada "rebelde" por no comparecer y se le aplicó la presunción del artículo 71 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia del Trabajo.



La Sala IX de la Cámara del Trabajo admitió la apelación formulada por el operario de una empresa constructora, y por aplicación de la presunción que surge de la rebeldía de la parte demandada, consideró probado y cierto el accidente laboral denunciado por el actor. La indemnización se pautó en 36.000 pesos y la condena alcanzó a la empleadora y a la ART, en forma solidaria.

De modo puntual, los magistrados Álvaro Balestrini y Gregorio Corach destacaron que ante la rebeldía de la empleadora demandada correspondía “acceder a la queja y tener por cierto que el accidente tuvo lugar en las circunstancias descriptas en la demanda”.

Asimismo, la Justicia Laboral de Alzada indicó que la empleadora debía responder por el siniestro denunciado por el trabajador pues “un dependiente de la principal fue quien produjo, en definitiva, el accidente”, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil.

En el caso, un trabajador de una empresa constructora demandó a su empleadora por despido. El actor también denunció la existencia de un accidente laboral –caída de un hierro en su antebrazo durante su prestación de servicios- y fundó su acción en diversas normas del Código Civil. La demandada no compareció en el proceso, por lo cual fue declarada rebelde.

En primera instancia, la acción civil del actor por el infortunio fue rechazada. No obstante, el juez admitió otros reclamos indemnizatorios del accionante con base en el artículo 71 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia del Trabajo, que regula la rebeldía de la empleadora. El operario interpuso una apelación para cuestionar la negativa al resarcimiento por el accidente.

Cabe destacar que, el artículo 71 de dicha norma dispone que ante la incomparecencia del demandado debidamente citado, sin que medie un impedimento atendible, se presumirán como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.

Primero, la Cámara del Trabajo afirmó que si el juez de grado admitió algunos reclamos del actor “con apoyo en la operatividad del artículo 71 de la L.O.”, si se seguía el mismo razonamiento “los efectos de la situación procesal de rebeldía, que llegan firmes a esta instancia, alcanzaron también a los hechos expuestos en el inicio, referidos al siniestro denunciado”.

El alcance de la rebeldía respecto del siniestro comprende “a la cosa implicada en él (barreta de hierro de 20kg de peso)” y "a la mecánica en que se produjo (caída de esa barreta –que sostenía un compañero de trabajo- y posterior impacto en el antebrazo derecho del accionante), ya que no se encuentra desvirtuada la presunción contenida en la norma adjetiva”, precisaron después los jueces intervinientes.

Dicho eso, la Justicia Laboral señaló que “en esa inteligencia cobra inconsistencia el fundamento de la decisión recurrida, que se estructuró a partir de que no fue probado que la cosa riesgosa involucrada en el infortunio fuera de propiedad de la empleadora”.

“No es posible escindir a la empleadora de las consecuencias derivadas del siniestro habido, cuyos daños fueron provocados por material que se encontraba en el establecimiento, es decir, bajo su guarda exclusiva”, precisó la Cámara del Trabajo.

A su vez, el Tribunal de Apelaciones recalcó que era aplicable el artículo 1113, no solo por el hecho de un dependiente, sino también porque “la peligrosidad del evento dañoso no debe limitarse al objeto implicado, sino que comprende al establecimiento en su conjunto, esto es, a la obra en construcción misma, ya que es allí donde la empleadora desarrolla su actividad empresarial”.

Por lo tanto, la Cámara Laboral admitió el recurso de apelación del operario y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la acción civil del trabajador por el siniestro sufrido durante su prestación de servicios. Fueron condenadas solidariamente por el accidente al pago de 36.000 pesos, más intereses, la empleadora y la ART.

Fuente: http://www.diariojudicial.com.ar

domingo 22 de enero de 2012

Los pensionados Podrán Acceder a la Jubilación Mediante Moratoria


La Corte Suprema ratificó un fallo que permite acceder al beneficio a través de la moratoria para quienes disponen de una pensión o cobran alguna otra prestación como planes sociales o retiros.


De esta manera, la medida abarca todos los casos y los futuros jubilados no deberán pagar de forma anticipada la deuda por los aportes no ingresados ya que se le descontará del haber mensual una vez otorgado el beneficio.


Las personas que se encuentran en edad jubilatoria se benefician del mencionado sistema por moratoria ya que puede declarar aportes anteriores a septiembre de 1993, los cuales pudieron no haber sido ingresados al sistema por haber estado desempleados o trabajando en “negro”. De esta manera, el futuro beneficiario podrá completar los 30 años de aportes requeridos.


Por su parte, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) había exceptuado de dicha posibilidad a las personas que percibían planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilaciones, pensiones o retiros civil, militar o policial (tanto nacionales, provinciales o municipales). El texto cita que con respecto a los años de aporte que las personas adeudan, que "adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional con la cancelación total de la deuda reconocida". 


Así, una beneficiaria de una pensión graciable no se podría jubilar a través del sistema de moratorias sin cancelar la totalidad de la deuda. Este accionar del organismo fue motivado por un decreto del ejecutivo que ordenaba que prevalezcan en el otorgamiento de jubilaciones las personas desprovistas de cobertura social.


Finalmente, la Justicia aclaró que la resolución se había excedido debido a que "implicó la creación por vía reglamentaria de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a esa reglamentación".


Por este motivo, el fallo favorece a las personas que cuenten con otro beneficio ya que se podrán jubilar a través del sistema de moratoria, el cual descontará sumas preestablecidas del futuro haber.
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La Cámara de Casación analiza la calificación de delitos sexuales como crímenes de lesa humanidad

Es en el marco de audiencias que se llevaron a cabo ante la Sala IV del tribunal por la causa "Molina" en la que el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata dictó condenas por hechos cometidos en el centro clandestino de detención La Cueva.

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal realizó esta semana dos audiencias de informes respecto de los recursos de casación interpuestos en dos causas en las que se dictaron condenas por delitos de lesa humanidad cometidos durante el último gobierno militar.

El tribunal, integrado por los jueces Gustavo M. Hornos, Mariano H. Borinsky y Juan Carlos Gemingani, escuchó los fundamentos de la defensa de Gregorio Rafael Molina, a quien el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata condenó a la pena de prisión perpetua por hechos cometidos en el centro clandestino de detención denominado “La Cueva”. En esta causa los magistrados revisarán la calificación de delitos sexuales como crímenes de lesa humanidad.

La otra audiencia realizada correspondió a la causa en la que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén condenó a Oscar Lorenzo Reinhold, Luis Alberto Farías Barrera, Enrique Braulio Olea, Hilarión de la Pas Sosa, Mario Alberto Gómez Arenas, Sergio Adolfo San Martín, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Francisco Julio Oviedo en calidad de autores y partícipes necesarios en orden a los delitos de privación ilegal de libertad doblemente agravada por el uso de violencia y duración por más de un mes y aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos, en ambos casos en 17 hechos. Además se los condenó por violación de domicilio y robo en un hecho, asociación ilícita y coacción, calificándose todas estas conductas como delitos de lesa humanidad.

De esta audiencia participaron las defensas de los condenados, el representante del Ministerio Público Fiscal, la representante legal de la querella Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) y el condenado Molina Ezcurra.
Fuente: http://www.cij.gov.ar

sábado 21 de enero de 2012

Lesa humanidad: fijan fecha de inicio de nuevo juicio oral en Mar del Plata

El Tribunal Oral Federal de esa ciudad dispuso que el debate arranque el 9 de febrero próximo. Serán juzgados tres ex militares y dos civiles por los delitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidio en perjuicio de una víctima. 

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, ha fijado el día 9 de febrero de 2012, para el inicio del debate oral y público, en los autos 2473 “TOMMASI, Julio Alberto, PAPPALARDO, Roque Italo; OJEDA, José Luís; Méndez Emilio Felipe, Méndez Julio Manuel s/ Privación ilegal de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados y homicidio calificado”, del registro de Secretaría y cuya instrucción se llevó a cabo en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Azul.

Serán juzgados en esa oportunidad tres militares: Julio Alberto Tommasi, Roque Ítalo Pappalardo, José Luis Ojeda, y dos civiles, Emilio Felipe Méndez y Julio Manuel Méndez. Se les imputa privación ilegal de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados y homicidio calificado, de Carlos Alberto Moreno, oriundo de la localidad de Olavarría y se desempeñaba como abogado laboralista.

Los militares Tommasi, Pappalardo y Ojeda, quienes son imputados como coautores, se encuentran privados de su libertad, los dos primeros en arresto domiciliario y el tercero en una unidad penal, en cambio los civiles, de apellido Méndez llegan a juicio como partícipes secundarios y han sido exentos de prisión durante la instrucción.

El tribunal, integrado por los Jueces de Cámara, doctores Néstor Rubén Parra, Roberto Atilio Falcone y Mario Alberto Portela, se trasladará a la ciudad de Tandil para llevar adelante el juicio, a fin de que el hecho sea ventilado en la zona de la cual es originaria la víctima. Su asiento será en el edificio del Rectorado de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN).

jueves 29 de diciembre de 2011

Establecen Nulidad de Convenio Colectivo que Dispuso que las Sumas Percibidas No Son Remunerativas



La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que un convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin colocar a la propia convención fuera del marco legal.

En el marco de la causa “Hidalgo Correa Marlyn Jhanel c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido”, la demandada apeló la resolución de grado al considerar que no corresponde incluir en la base de cálculo del artículo 245 de la L.C.T. los rubros: "Art. 1, Acuerdo Col. 04/", Art. 2, Acuerdo Col. 04/, Equiv. Art. 40 Ac. 04/08, Acuerdo Col. 01/2008, el art. 58 CCT 130/75, Acuerdo 30/04/09 y Art. 30 F.E.C.".

Los jueces de la Sala VIII explicaron que “las partes establecieron un "incremento sobre las remuneraciones" y que, para reforzar dicho concepto, aludieron a "la adecuación salarial precedentemente establecida", expresiones que no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, a punto tal que el mismo debía equivaler al 23% de las remuneraciones que por todo concepto percibían los trabajadores”.

En tal sentido, señalaron que “se pactó un aumento de salarios en función del trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio”.

A raíz de ello, los camaristas concluyeron que “si el incremento era sobre los salarios, no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador”.

En la sentencia del 12 de octubre del presente año, los magistrados remarcaron que “Fernández Madrid ("Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº II, pág. 1331) sostiene que, cualquiera sea la causa del pago del empleador, "la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña Justo López- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este, es decir, como contrapartida de la labor cumplida", condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras”.

En tal sentido, los magistrados explicaron que dicho autor explica que “el convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º , ley 14.250)”, por lo que “cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias”.


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lunes 26 de diciembre de 2011

Autoridades de la Corte Suprema de Justicia de la Nación durante la feria de Enero 2012

Se desempeñarán los Ministros CSJN Eugenio Raúl Zaffaroni y Carlos Santiago Fayt .


La Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN – designó sus autoridades para la feria judicial de Enero de 2012. Se desempeñarán los Ministros CSJN Eugenio Zaffaroni – desde el 1° y hasta el día 18 - y Carlos Fayt - a partir del 18 y hasta el día 31 - .Durante el receso judicial se atenderá al público de lunes a viernes en el horario de 7:30 a 13:30 hs.
También la CSJN, mediante el dictado de una Acordada, estableció que durante la feria judicial Enero 2012 se desempeñaran como Secretarios CSJN Rolando Gialdino -del 1º al 8- , Susana Cayuso -del 9 al 15- , Cristian Abritta -del 16 al 22- y Horacio Grillo -del 23 al 31 -. Aquellos interesados en obtener más información sobre la CSJN podrán visitar la página web: www.csjn.gov.ar 


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martes 20 de diciembre de 2011

Consideran Configurado Despido Indirecto ante la Falta de Asignación de Tareas a Empleada tras Suspensión Disciplinaria

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora, ya que tras ser suspendida sin goce de sueldo, ante el vencimiento del plazo previsto por el art. 5 del dec. nacional 1694/2006 no se le asignó un nuevo destino.


En el marco de la causa “Arriola Silvia Noemi c/ Gestión Laboral S.A. s/ despido”, la accionada apeló la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción incoada, al insistir en que la trabajadora incurrió en inasistencias, a la vez que argumentó que la situación de despido indirecto en que se colocó la actora no resultó ajustada a derecho.


La recurrente también se agravió en relación a la condena al pago de las multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, y objetó la admisión de la multa del artículo 80 de la ley de Contrato de Trabajo.


Los jueces que integran la Sala II explicaron que si bien la recurrente sostuvo que le había imputado inasistencias a la actora y la emplazó para que retomara sus tareas, dicha misiva “que la recurrente invoca en defensa de su postura resultó extemporánea”.


Los camaristas sostuvieron que “pese a la presunción del art. 57 de la L.C.T. no tiene carácter absoluto, ya que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, resulta insoslayable que a través de ese dispositivo se plasma la inversión de la carga probatoria, y quien como la accionada se encuentra en dicha situación debe asumirla en toda su amplitud para sustraerse de los efectos desfavorables de su proyección a la controversia y al respecto, la empleadora no logró enervar la misma en atención a la orfandad probatoria de su parte”.


En base a ello, en la sentencia del 18 de octubre pasado, la mencionada Sala concluyó que “corresponde tener por cierto el hecho afirmado por la trabajadora, en cuanto que el día 10/01/2010 fue suspendida sin goce de sueldo, por lo que tomando en cuenta que ante el vencimiento del plazo previsto por el art. 5 del Decreto 1694 no se le asignó un nuevo destino considero que, el despido dispuesto por la demandante resultó ajustado a derecho”.


Por otro lado, los jueces también rechazaron el agravio relativo al progreso de la multa del artículo 2 de la ley 25.323, al considerar que “la demandada no justificó su proceder al no abonar las indemnizaciones emergentes del despido dado que, no logró acreditar fehacientemente los extremos alegados en sustento de su tesis, circunstancias que, conducen a considerar insatisfecho el requisito exigido por el segundo párrafo de la norma citada”.


A su vez, los magistrados destacaron que “la norma cuestionada no efectúa distinción alguna entre los supuestos de despido directo e indirecto”.


Los camaristas también decidieron ratificar la multa del artículo 1 de la ley nacional 25.323, en orden a la fecha de ingreso adoptada, como así también en relación a la remuneración allí fijada, debido a que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 53 de la LCT, son los jueces quienes deben merituar en virtud de las particularidades de cada caso los libros que carezcan de las formalidades prescriptas en el art. 52 de la mencionada ley, por lo que cabe poner de resalto -en el caso concreto de marras- la gravedad de la anomalía informada”.


En lo concerniente a la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los magistrados también rechazaron dicho agravio, debido a que “los instrumentos en cuestión no contienen la totalidad de la información” necesaria para su validez, y que “los datos allí consignados no resultan verídicos”, por lo que concluyeron que “la accionada no dio cumplimento con la obligación de entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de LCT”.



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martes 29 de noviembre de 2011

Fijan el Nuevo Salario Mínimo para el Personal de Trabajo Doméstico


El 15 de noviembre del 2011, el Boletín Oficial publicó la Resolución 1350/2011 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que fija las remuneraciones mensuales mínimas para el personal de trabajo doméstico, que rigen desde el 1° de noviembre.

Asimismo, dicha resolución establece que la adecuación salarial dispuesta por esta resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia

La resolución 1350/2011 del Ministerio de Trabajo fija los salarios de la siguiente manera:

Primera categoría:

Personal con retiro, 8 horas: institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses: $ 2547,21

Personal sin retiro: institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses: $ 2839,30

Segunda categoría:

Personal con retiro 8 horas: cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares: $ 2363,96

Personal sin retiro: cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares: $ 2634,29

Tercera categoría:

Cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, 4 ayudantes/as, caseros y jardineras: $ 2309,54

Cuarta categoría:

Aprendices en general de 16 a 17 años de edad: $ 2071,88

Quinta categoría:

Personal con retiro que trabaja diariamente, 8 horas diarias: $2071,88.

Por hora: $15,79.

Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias: $ 1035,94.

Hora de excedencia": $15,79. 



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Consideran Injustificado Despido del Trabajador por Visualización de Material Pornográfico


Debido a que la pericia informática determinó que la computadora no era utilizada exclusivamente por el trabajador despedido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido del trabajador dispuesto por la supuesta visualización de material pornográfico.

En la causa “I., A. J. c/ Embassy of the United States of America s/ despido”, la embajada demandada apeló la sentencia de grado que la condenó a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral, por considerar improcedente el despido que puso fin a la relación de trabajo.

La juez de grado consideró al pronunciarse en tal sentido, que la empleadora no probó la circunstancia en la que fundó el despido, el cual se vincula con que el actor visualizaba en internet material pornográfico que involucraba a menores de edad.

La magistrada tuvo en cuenta lo manifestado por la perito en sistemas, quien dio cuenta de la imposibilidad para determinar si alguna persona ingresó a sitios pornográficos desde la red de la embajada, puesto que no le fueron suministrados los elementos informáticos necesarios para establecerlo, agregando que de todos modos cualquier individuo, con ciertos conocimientos informáticos, pudo haber sorteado la tecnología que impide acceder a ese tipo de páginas e, incluso, visualizarlas sin necesidad de identificarse con nombre de usuario o contraseña.

Los jueces que integran la Sala IX remarcaron que “la judicante destacó que la propia recurrente admitió que el personal del sector informático cuenta con la posibilidad de acceder a las restantes computadoras y que en virtud de un control de rutina fueron constatados en los discos rígidos de las máquinas los sitios web visitados, lo que la persuadió para concluir que el pretensor no usaba exclusivamente la terminal en la que presuntamente se encontró aquel material”.

Los camaristas coincidieron con “el lineamiento seguido en el decisorio apelado, en cuanto concuerdo que en el marco estricto de esta litis resulta preponderante, sino insustituible, el resultado que pudo haber arrojado la prueba informática ofrecida en los actuados, del cual la apelante ha vedado toda posibilidad de acceso al haber enviado el material informático a su país de origen”.

Los jueces no encontraron en la causa “la concurrencia de causas serias y justificativas del accionar de la apelante, en el sentido que decidió remitir sin más la totalidad del material alojado en la terminal destinada el uso laboral del accionante, sin realizar –al menos- un backup de los archivos o del historial grabado en el equipo”.

En base a lo expuesto, los magistrados concluyeron que “la recurrente optó libremente por prescindir de la prueba informática para dejar librada la suerte de la contienda a resultas de los restantes elementos de juicio, soslayando en grado irredimible que la pericial técnica es el medio probatorio idóneo por excelencia para determinar el tipo de conducta denunciada”.

En la sentencia del 31 de octubre del presente año, la mencionada Sala determinó que “aún cuando se considere que fue demostrado que desde la terminal del actor fue visualizado material pornográfico (y en el caso, ello no ha ocurrido) restaría determinar que éste fue quien llevó a cabo dicha maniobra; aspecto sobre el cual no se registran agravios, lo que sella la suerte adversa de la queja (artículo 116 de la LO)”.

Por otro lado, en cuanto a la apelación del actor por haberse rechazado su pretensión indemnizatoria fundada en el daño moral, los jueces sostuvieron que “la accionada -al acusar al actor como lo hizo- ha exorbitado los límites dentro de los cuales fijó su decisión rupturista, ultrajando el buen nombre y honor del trabajador al imputarle un tipo de conducta sumamente reprobable en el seno de la comunidad a la cual pertenece, por lo que el pago de la indemnización tarifada del artículo 245 de la LCT no comprende a las consecuencias derivadas de ese exceso, más allá de las circunstancias que sólo autorizan dicha sanción”.

Al hacer lugar a dicho reclamo, tuvieron en cuenta que “si bien no fue imputado un accionar delictivo, se trata de un proceder que contiene una fuerte condena social en nuestra sociedad, cuya filtración al ámbito colectivo de trabajo, según dieron cuenta los testimonios producidos en el expediente, es causa suficiente para considerar que esa acusación infundada exige una reparación al trabajador que no puede considerarse alcanzada por la tarifada del artículo 245 citado, atento el menoscabo inferido, la desconsideración hacia su persona y el consiguiente descrédito ocasionado por una imputación de esa naturaleza”.
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martes 8 de noviembre de 2011

ABOGADOS ESTUDIO JURIDICO, Mar del plata, DIGNANI y Asoc.

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DERECHO LABORAL

Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,
Falta de Aportes, Diferencias Salariales, Sanciones,
Accidentes y Enfermedades del Trabajo, Suspensiones,
Daños y Perjuicios Vinculados al Contrato Laboral.
Seguridad Industrial. Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo.
Reclamos ante todas las A.R.T del País. 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.

DERECHO DE FAMILIA

Divorcios por Presentación Conjunta o Contradictoria.
Alimentos Aumento o Disminución de los Mismos.
Disolución de la Sociedad Conyugal, Separación de Bienes, 
Homologación de Acuerdos. Régimen de Visita, Fijación o Modificación.
Tenencia de Hijos Menores. Tenencia Compartida.
Patria Potestad. Tutelas. Adopción. Curatelas. Filiaciones.
Impugnación de Paternidad. Reconocimiento de Hijos.
Nulidad del Matrimonio. Rectificación de Partidas.
Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar. 


ACCIDENTES de TRANSITO

Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito. 
En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos. 
Reclamos ante compañías aseguradoras.   
Revisación médica legista a los efectos de establecer la real 
incapacidad de la víctima y su especial reparación económica. 
Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.

DERECHO CIVIL

Accidentes de Tránsito. Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.
Accidentes Ferroviarios, Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.
Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal. Sucesiones.
Compra venta de inmuebles. Escrituraciones. Usucapión. 

DERECHO PREVISIONAL

Jubilaciones de amas de Casa y Autónomos 
Se jubila CON ó SIN APORTES.
Hombres: con más de 65 años
Mujeres: con más de 60 años
EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en
el país sólo con la edad.    

Jubilaciones para Regímenes especiales:
Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,
Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.
Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)
Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)
Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)
Retiro por Invalidez
Reconocimiento de Servicios
Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial) 
Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)
REAJUSTES DE HABERES I.P.S.
Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.


“Atención personalizada

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jueves 20 de octubre de 2011

Para Jubilados y Pensionados Reglamentan las Cuentas Gratuitas en Bancos

Reglamentan las Cuentas Gratuitas Para Jubilados y Pensionados



El Banco Central de la República Argentina (BCRA) reglamentó las nuevas cuentas sueldo para los beneficiarios de la seguridad social de todo el país a fin de minimizar  el traspaso de efectivo.

Mediante la Comunicación “A” 5231, el BCRA reglamentó la ley 26.704 de este año que estableció que los jubilados, pensionados, beneficiarios de planes de ayuda social y trabajadores a los que no les es aplicable la ley de Contrato de Trabajo puedan cobrar sus prestaciones mediante una cuenta gratuita con una tarjeta de débito asociada, tal como la cuenta sueldo de los trabajadores activos.


Con el fin de facilitar las transacciones, estas cuentas bancarias permitirán extraer dinero de todos los cajeros automáticos habilitados en el país de cualquier entidad financiera, y sin restricciones en cuanto a importes ni cantidad de extracciones.


Este último punto suscita cierta preocupación entre los banqueros que prevén que los clientes jubilados y beneficiarios de estas nuevas cuentas harán transacciones en cajeros de otras entidades y acarrearan costos que la ley actual no contempló. Con el fin de dilucidar esta cuestión la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (Adeba) lo discutirá en una reunión antes del fin de semana.


A su vez, las cuentas no tendrán costo de mantenimiento alguno y permitirán que se acrediten en ellas las remuneraciones normales y habituales, así como también otros conceptos derivados de la relación laboral, como los importes correspondientes a las asignaciones familiares.


Cabe recordar, que la nueva disposición había sido impulsada por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) y resultaba una de las medidas de las auspiciadas por el BCRA a fin de que los medios electrónicos reemplacen la circulación de dinero en efectivo al máximo para ampliar la bancarización.


De este modo, serán  5,2 millones quienes se beneficiarán con las nuevas cuenta sueldo de la seguridad social, de los cuales se estima que menos del 40% del total se encontraba bancarizado hasta el momento. 

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jueves 6 de octubre de 2011

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domingo 19 de junio de 2011

La ANSeS Paga Retroactivos de Liquidaciones de Sentencias por Reajuste de Haberes por $270 Millones

La ANSeS Paga Retroactivos de Liquidaciones de Sentencias por Reajuste de Haberes por $270 Millones


En el día de ayer, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) puso al pago retroactivos de liquidaciones de sentencias por reajuste de haberes por un monto bruto total de casi 270 millones de pesos.

En un comunicado difundido en el día de ayer, la ANSeS remarcó que “profundizando las transformaciones que se pusieron en marca para mejorar y transparentar el sistema, sigue aumentando la producción”, agregando a ello que “cabe destacar que para este período se incrementó en más de 650 sentencias judiciales por reajuste de haberes en comparación con el anterior”.

Tras los controles y verificaciones realizados sobre las 2.219 liquidaciones de sentencias por reajuste de haberes, la ANSeS puso al pago 2.053 retroactivos, los cuales se trabajaron entre el 15 de octubre y el 1 de noviembre.

Por otro lado, el organismo que dirige Diego Bossio, anunció que se informarán el próximo 1 de diciembre aquellas sentencias resueltas que no resultaron en beneficio, así como aquellas en las que sólo operó un cambio de haber.

A su vez, en el mismo comunicado, la ANSeS informó que en la mencionada fecha también pondrá al pago los retroactivos de las sentencias liquidadas entre el 2 y el 14 de noviembre, las que se encuentran actualmente en estado de control y verificación.
Publicado por Abogados.com.ar 09:10 AM | 22 de noviembre 2011



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viernes 13 de mayo de 2011

JUBILACION AMAS DE CASA, CON 60 AÑOS, SIN APORTES, SIN PAGAR DE CONTADO.

 SIN APORTES, SOLO CON UNA CUOTA. 


Para acceder al beneficio de jubilación de amas de casa, 
la solicitante deberá reunir el requisito de 60 años de edad. 


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domingo 21 de noviembre de 2010

Consideran Justificado Despido Decidido por el Trabajador Ante Falta de Pago Puntual del Salario

ABOGADOS en Mar del plata ESTUDIO JURIDICO 
DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793

Consideran Justificado Despido Decidido por el Trabajador Ante Falta de Pago Puntual del Salario


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que la falta de pago en término de los salarios constituye suficiente causa de despido indirecto, debido a que ello puede colocar al trabajador en situación de indigencia, resultando inequitativo que se lo fuerce a tolerar incumplimientos del empleador, que destruyan la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido.

En la causa “Vargas Virginia Teresita c/Resero S.A.I.A.C. Y F. y otros s/despido”, la parte accionada apeló la sentencia de primera instancia que consideró justificado el despido dispuesto por la actora.

La recurrente sostuvo que, si bien se halla acreditado una mínima demora en el pago de los haberes de mayo de 2006, el mismo no constituyó un acto discriminatorio hacia la accionante ya que fue abonado conjuntamente con el resto del personal.

Los jueces que componen la Sala I entendieron que “la obligación de abonar puntualmente los salarios es una de las fundamentales en el marco del contrato de trabajo (art. 74 L.C.T.) y que la sustracción a ese débito constituye una falta intolerable, debiendo tenerse presente el carácter típicamente alimentario del crédito laboral, destinado a satisfacer necesidades básicas de la subsistencia”.

En tal sentido, sostuvieron que “la falta de pago en término de los salario constituye - por sí sola- suficiente causa de despido indirecto dado que ello puede colocar al trabajador en situación de indigencia, resultando inequitativo que se lo fuerce a tolerar incumplimientos del empleador que destruyan la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido”.

Por otro lado, la demandada también se alzó contra la procedencia del reclamo de diferencias salariales correspondientes al período no prescripto.

Con relación a ello, los camaristas explicaron que “a la presente causa le son aplicables las consideraciones que ha formulado esta Sala en la causa "Sangineto Alvariño Sebastian c/Argencard S.A. S/ despido" (S.D. 82.407 del 9/3/2005)”.

Los jueces explicaron que en dicho precedente “la demandada intentó justificar la implementación de una reducción porcentual del salario invocando las dificultades económicas surgidas a partir de diciembre de 2001 como consecuencia de la denominada pesificación”, pero “olvida que ni la ley autoriza la disminución de salarios como forma de paliar la situación de la empresa, ni el art.66 de la L.C.T. admite la reducción remuneratoria como facultad del ius variandi y poder de dirección del empleador”.

A ello, los jueces agregaron que “tampoco demostró cuáles fueron los efectos que esas medidas económicas pudieron haber producido en concreto sobre el desenvolvimiento de la empresa”.

En base a ello, en la sentencia del 14 de septiembre pasado, los jueces concluyeron que “no puede invocarse consentimiento tácito (art.58 LCT) frente a una violación del principio de intangibilidad del salario (arts.130 y 131 LCT) que integra el núcleo del contrato, por lo que considero que deberá confirmarse la sentencia recurrida en cuanto admite el reclamo de diferencias salariales”.
Fuente: abogados.com.ar



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viernes 19 de noviembre de 2010

La Cámara de la Seguridad Social estableció que los jubilados ganen como piso el 70 por ciento de lo que cobran los activos.




La Sala III de la Cámara de la Seguridad Social dictó ayer un fallo que conmovió al mundo previsional. Ordenó que el haber jubilatorio “debe garantizar como mínimo el 70 por ciento” de los salarios de los trabajadores activos y juzgó que cualquier porcentaje inferior debe ser considerado “insuficiente y confiscatorio”. Como en todos los fallos judiciales, su alcance inicial se limita al expediente en cuestión, en este caso el reclamo de actualización de haberes del jubilado José Betancur, pero si la doctrina impuesta fuera convalidada, aumentaría radicalmente el monto de las jubilaciones que se pagan en la actualidad. En promedio, los haberes representan hoy el 50 por ciento de los salarios de los activos, contra el piso del 70 por ciento que estableció el tribunal.
La sentencia de la Sala III fue por mayoría. El juez Néstor Fasciolo redactó el voto que terminó por imponerse, al que adhirió Juan Poclava Lafuente. En cambio, Martín Laclau rechazó su criterio.
El magistrado argumentó que la ley 18.037 respetaba el principio constitucional de una relación adecuada entre jubilaciones y salarios de los activos y que algunos de sus preceptos fueron reproducidos en la actual 24.241, como por ejemplo las pensiones por invalidez. Por lo tanto, entiende que ese criterio debe extenderse al cálculo de las jubilaciones. En consecuencia, los haberes no deberían ser en ningún caso inferiores al 70 por ciento de los salarios.
Betancur, un jubilado salteño, ex trabajador de YPF, había llegado con su reclamo de actualización de haberes hasta la Cámara de Seguridad Social. Allí planteaba también que la jubilación que le estaban pagando era confiscatoria y pedía que representase como mínimo el 70 por ciento de un empleado en actividad de su misma jerarquía. Finalmente, la Sala III le dio la razón –aunque con una fórmula de recálculo del haber inicial distinta a la que él sugería– y ahora su jubilación crecería hasta 3700 pesos, en lugar de 2700 si el tribunal hubiera concedido la actualización sólo en función de los fallos Badaro y Eliff de la Corte Suprema, como viene ocurriendo en la mayoría de los casos.
Fuente: Página/12.

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martes 6 de noviembre de 2007

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